1.2.3. Además, de acuerdo con el Art. 2 Párrafo 1 No. 5 PersFrSchG, la restricción de la libertad
personal debido a una enfermedad solo es permisible si existen razones para creer que el individuo es
una fuente de peligro para la propagación de una enfermedad infecciosa. Si no se ha demostrado
médicamente que una persona sea una fuente de peligro, no se debe imponer una prohibición general
de entrada. Es suficiente evitar que los denominados "grupos de riesgo" o personas que hayan sido
identificadas como infectadas entren en las instalaciones comerciales.
Además, el diferente tratamiento de las instalaciones de atención y alojamiento de
niños y adolescentes constituye una normativa que vulnera el principio de igualdad, sobre
todo porque en estas instalaciones, a diferencia de los hospitales, es posible el autocuidado.
El artículo 4 (2) de la Ley de Medidas COVID-19 también es contrario a la igualdad, porque el
derecho legal a la compensación solo depende de si se ordena el cierre de una empresa
mediante una ordenanza de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Epidemia o se
ordena la prohibición de entrada mediante una ordenanza de conformidad con el artículo 1 de
la Ley de Medidas COVID19. Si se emite un reglamento de acuerdo con la Sección 1 de la
Ley de Medidas COVID-19, solo se adeuda una pequeña cantidad de un fondo de ayuda. La
decisión de cerrar la empresa o no entrar, por lo que la decisión sobre
1.2.5. Por cierto, el artículo 1 de la Ley de Medidas COVID-19 viola la separación de poderes, el
principio de legalidad y el principio de certeza y, por tanto, es inconstitucional. Según § 1 leg. Cit.
un cuerpo ejecutivo podría suspender la validez de una ley (específicamente: disposiciones de la
Ley de Epidemia) por ordenanza. La disposición también es, especialmente en lo que respecta
al concepto de necesidad, demasiado vaga y deja demasiado margen de maniobra a la
administración.
Las partes demandantes reclaman la inconstitucionalidad de la Sección 4 (2) de la Ley de Medidas
COVID-19, Gaceta de Leyes Federales I 12/2020, según enmendada por la Gaceta de Leyes Federales I
16/2020, ya que la disposición se relaciona con la Sección 1 de la Ley de Medidas COVID-19, que es contra
Principio de separación de poderes, contra la exigencia de certeza y contra el principio de legalidad. Además, el
artículo 4 (2) de la Ley de Medidas COVID-19 viola el principio de igualdad.
De acuerdo con el Art. 139 párr.1 Z 3 B-VG, el Tribunal Constitucional reconoce la
ilegalidad de las ordenanzas a solicitud de una persona que alega haber sido violado en sus
derechos directamente por esta ilegalidad, si la ordenanza sin decisión judicial o sin dictar
sentencia La notificación se ha hecho efectiva para esta persona. Como el Tribunal
Constitucional en su VfSlg. 8058/1977, el requisito básico para legitimar la solicitud es que la
ordenanza intervenga directamente en el ámbito jurídico del interesado y las viole, si son
ilegales. El Tribunal Constitucional debe partir de la presentación de la demanda y comprobar
únicamente si los efectos planteados por el demandante son los
https://drive.google.com/file/d/169ybnowwMzxLUD4HxIV8fWJZJ47ReQ2O/view
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